¿Es exonerable una deuda con reserva de dominio? La Audiencia de Murcia lo aclara bajo la Ley de Segunda Oportunidad
La Audiencia Provincial de Murcia aclara en su sentencia de 4 de julio de 2024 una cuestión esencial en el marco del derecho concursal: ¿puede el deudor en el procedimiento de la Ley de Segunda Oportunidad beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) respecto de un crédito garantizado con reserva de dominio sobre un vehículo?
El caso afecta a un contrato de financiación con reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles sobre un Opel Astra, por importe de 13.246,60 euros, celebrado con Santander Consumer Finance S.A.
🚗 ¿Qué se discutía?
La entidad financiera interpuso demanda incidental oponiéndose a la solicitud de EPI, alegando que el crédito estaba garantizado con reserva de dominio, lo que, según su interpretación del art. 489.1.8º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), lo convertía en no exonerable.
La Audiencia Provincial de Murcia, sin embargo, desestima el recurso de la entidad y confirma que el crédito sí es exonerable, marcando un importante precedente.
📘 Puntos clave de la sentencia
1. El crédito es exonerable aunque exista reserva de dominio
La sentencia sigue una interpretación restrictiva del art. 489.1.8º TRLC, alineada con la Directiva (UE) 2019/1023, que solo impide la exoneración para créditos garantizados con garantía real.
La reserva de dominio, aunque otorga al financiador ciertos derechos, no constituye una garantía real en sentido técnico.
2. La propiedad del bien no pasa al deudor exonerado
Aunque la deuda quede extinguida, el vehículo sigue siendo propiedad de la financiera mientras no se haya abonado el total del precio aplazado.
👉 Por tanto, el bien no se transmite automáticamente al deudor. El financiador podrá recuperar el vehículo fuera del concurso mediante la acción prevista en el art. 250.1.11º LEC.
3. La nueva redacción del TRLC es determinante
El cambio normativo introducido por la Ley 16/2022 modificó el art. 489.1.8º TRLC:
De excluir «créditos con privilegio especial» pasó a excluir sólo «deudas con garantía real», dentro del límite del privilegio.
Esta precisión normativa es la clave que permite incluir los créditos con reserva de dominio entre los exonerables.
⚖️ Jurisprudencia y doctrina citadas
La sentencia remite a:
- Resolución de la DGSJFP de 14/07/2020
- STS 16/03/2007
- SAP Baleares 30/06/2022
- SAP Zaragoza 123/2024
- Doctrina de Rosario Algaba Ros
Todos ellos coinciden en una idea fundamental: la reserva de dominio es una condición suspensiva del traspaso de propiedad, no una garantía real.
🧠 Conclusión práctica
- ✅ El crédito derivado de una financiación con reserva de dominio es exonerable.
- 🚗 El vehículo seguirá siendo propiedad de la financiera hasta el pago íntegro del precio.
- ⚖️ El acreedor podrá reclamar el bien por vía civil, pero no impedir la exoneración de la deuda.
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